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Artículo XVII
Denuncias
1) Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá denunciar la presente Convenciónen todo momento, dando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que las cuotas se refiere, un año después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México.
2) Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos Contratantes se reduce a tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.
3) El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4) Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente Artículo, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en México, D. F., en las fechas indicadas junto a sus firmas.
CONVENCION QUE ESTATUYE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO
Suscrita por Costa Rica, Cuba, Panamá, Paraguay y Perú, y ratificada por Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Honduras, México y Nicaragua.
** El sistema de cuotas fue modificado el 25 de marzo de 1963 por el Consejo Directivo del Instituto, quien en uso de sus facultades (Art. V, frac. 2, Inc. B) , cambió el monto y los porcentajes de las mismas, ajustándose en líneas generales al sistema aprobado y adoptado por la Organización de los Estados Americanos. Las cuotas vigentes en abril de 2002 figuran en el Anexo.
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