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Artículo X
Institutos Indigenistas Nacionales
1) Los países contratantes organizaran en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas funciones serán, en lo general, estimular el interés y proporcionar información sobre materia indígena a personas o instituciones publicas o privadas y realizar estudios sobre la misma material, de interés particular para el país.
2) Los Institutos Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano, al que rendirán un informe anual.
3) El financiamiento, organización y reglamentos de los Institutos Nacionales, serán de la competencia de las naciones respectivas.
Artículo XI
Idioma
Serán idiomas oficiales el español, el inglés, el portugués y el francés. El Comité Ejecutivo acordará traducciones especiales a éstos y a idiomas indígenas americanos, cuando lo estime conveniente.
Artículo XII
Documentos
Los gobiernos participantes remitirán al Instituto Indigenista Interamericano dos copias de los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las finalidades y funciones del Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y practicas internas de cada país.
Artículo XIII
Franquicia Postal
Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer extensivo al Instituto Indigenista Interamericano, desde luego, en sus correspondientes territorios y entre unos y otros, la franquicia postal establecida por el Convenio de la Unión Postal, celebrada en la ciudad de Panamá el 22 de diciembre de 1936, y pedir a los miembros de dicha Unión que no suscribieren la presente Convención, le hagan igual concesión.
Artículo XIV
Estudios Especiales
Los estudios o investigaciones concertados especialmente por uno o dos de los países contratantes, seránsufragados por los países contratantes, serán sufragados por los países afectados.
Artículo XV
Personalidad Jurídica
Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce la personalidad jurídica del Instituto Indigenista Interamericano.
Artículo XVI
Firma y ratificación
1) El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos remitirá a los Gobiernos de los países americanos un ejemplar de esta Convención, a fin de que, si la aprueban, produzcan su adhesión. A este efecto, los gobiernos interesados darán los poderes necesarios a sus respectivosrepresentantes diplomáticos o especiales, para que procedan a firmar la Convención a la correspondiente ratificación.
2) El original de la presente Convenciónen español, ingles, portuguésy francés, será depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México y abierto a la firma de los gobiernos americanosdel 1o. de noviembre al 31 de diciembre de 1940. Los Estados Americanos que después del 31 de diciembre de 1940 deseen adherirse a la presente Convención, lo notificarán al Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
3) Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompaña todos los gobiernos americanos.
4) Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito, de dicha ratificación.
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